Índice

Sección 1: Clasificación de los sistemas de IA como de alto riesgo

Artículo 6: Normas de clasificación de los sistemas de IA de alto riesgo

Artículo 7: Modificaciones del anexo III

Sección 2: Requisitos de los sistemas de IA de alto riesgo

Artículo 8: Cumplimiento de los requisitos

Artículo 9: Sistema de gestión de riesgos

Artículo 10: Datos y gobernanza de datos

Artículo 11: Documentación técnica

Artículo 12: Mantenimiento de registros

Artículo 13: Transparencia y suministro de información a los empresarios

Artículo 14: Supervisión humana

Artículo 15: Precisión, robustez y ciberseguridad

Sección 3: Obligaciones de los proveedores e implantadores de sistemas de IA de alto riesgo y otras partes interesadas

Artículo 16: Obligaciones de los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo

Artículo 17. Sistema de gestión de la calidad Sistema de gestión de la calidad

Artículo 18: Conservación de la documentación

Artículo 19: Registros generados automáticamente

Artículo 20: Acciones correctoras y deber de información

Artículo 21: Cooperación con las autoridades competentes

Artículo 22: Representantes autorizados de los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo

Artículo 23: Obligaciones de los importadores

Artículo 24: Obligaciones de los distribuidores

Artículo 25: Responsabilidades a lo largo de la cadena de valor de la IA

Artículo 26: Obligaciones de los implantadores de sistemas de IA de alto riesgo

Artículo 27: Evaluación de impacto sobre los derechos fundamentales de los sistemas de IA de alto riesgo

Sección 4: Autoridades de notificación y organismos notificados

Artículo 28 Autoridades de notificación

Artículo 29: Solicitud de notificación de un organismo de evaluación de la conformidad

Artículo 30. Procedimiento de notificación Procedimiento de notificación

Artículo 31: Requisitos relativos a los organismos notificados

Artículo 32. Presunción de conformidad Presunción de conformidad con los requisitos relativos a los organismos notificados

Artículo 33: Filiales y subcontratación de los organismos notificados

Artículo 34. Obligaciones operativas de los organismos notificados Obligaciones operativas de los organismos notificados

Artículo 35: Números de identificación y listas de organismos notificados designados en virtud del presente Reglamento

Artículo 36: Modificaciones de las notificaciones

Artículo 37: Impugnación de la competencia de los organismos notificados

Artículo 38: Coordinación de los organismos notificados

Artículo 39. Organismos de evaluación de la conformidad de terceros países Organismos de evaluación de la conformidad de terceros países

Sección 5: Normas, evaluación de la conformidad, certificados, registro

Artículo 40: Normas armonizadas y productos de normalización

Artículo 41. Especificaciones comunes Especificaciones comunes

Artículo 42. Presunción de conformidad Presunción de conformidad con determinados requisitos

Artículo 43. Evaluación de la conformidad Evaluación de la conformidad

Artículo 44. Certificados Certificados

Artículo 45: Obligaciones de información de los organismos notificados

Artículo 46: Excepción al procedimiento de evaluación de la conformidad

Artículo 47 Declaración de conformidad de la UE

Artículo 48: Marcado CE

Artículo 49. Registro Registro

Sección 1: Seguimiento postcomercialización

Artículo 72: Seguimiento postcomercialización por parte de los proveedores y plan de seguimiento postcomercialización para sistemas de IA de alto riesgo

Sección 2: Intercambio de información sobre incidentes graves

Artículo 73. Notificación de incidentes graves Notificación de incidentes graves

Sección 3: Ejecución

Artículo 74: Vigilancia del mercado y control de los sistemas de IA en el mercado de la Unión

Artículo 75: Asistencia mutua, vigilancia del mercado y control de los sistemas de IA de propósito general

Artículo 76: Supervisión de las pruebas en condiciones reales por las autoridades de vigilancia del mercado

Artículo 77: Competencias de las autoridades de protección de los derechos fundamentales

Artículo 78. Confidencialidad Confidencialidad

Artículo 79: Procedimiento para tratar los sistemas de IA que presenten un riesgo a nivel nacional

Artículo 80: Procedimiento para tratar los sistemas de IA clasificados por el proveedor como de riesgo no elevado en aplicación del Anexo III

Artículo 81: Procedimiento de salvaguardia de la Unión

Artículo 82: Sistemas de IA conformes que presentan un riesgo

Artículo 83. Incumplimiento formal Incumplimiento formal

Artículo 84: Estructuras de apoyo a las pruebas de IA de la Unión

Sección 4: Recursos

Artículo 85: Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de vigilancia del mercado

Artículo 86: Derecho a la explicación de las decisiones individuales

Artículo 87. Notificación de infracciones y protección de los denunciantes Notificación de infracciones y protección de los denunciantes

Sección 5: Supervisión, investigación, aplicación y control de los proveedores de modelos de IA de propósito general

Artículo 88: Cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de modelos de IA de propósito general

Artículo 89 : Acciones de control

Artículo 90: Alertas de riesgos sistémicos por la Comisión técnica científica

Artículo 91: Facultad de solicitar documentación e información

Artículo 92: Facultad de realizar evaluaciones

Artículo 93: Facultad de solicitar medidas

Artículo 94: Derechos procesales de los operadores económicos del modelo de IA de propósito general

Anexos

Búsqueda en la Ley

2 de mayo de 2024 - El AI Act Explorer se ha actualizado con el contenido de la versión "Corrigendum" del Parlamento Europeo del 19 de abril de 2024. Es poco probable que el contenido de la Ley sufra más cambios.

Artículo 5: Prácticas de inteligencia artificial prohibidas

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1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas de IA:

(a) la puesta en el mercado, la puesta en servicio o el uso de un sistema de IA que utilice técnicas subliminales que escapen a la conciencia de una persona o técnicas deliberadamente manipuladoras o engañosas, con el objetivo o el efecto de distorsionar materialmente el comportamiento de una persona o de un grupo de personas, mermando de forma apreciable su capacidad de tomar una decisión con conocimiento de causa, haciéndoles tomar una decisión que de otro modo no habrían tomado, de forma que causen o sea razonablemente probable que causen a esa persona, a otra persona o a un grupo de personas un perjuicio importante;

(b) la comercialización, la puesta en servicio o el uso de un sistema de IA que explote cualquiera de las vulnerabilidades de una persona física o de un grupo específico de personas debido a su edad, discapacidad o una situación social o económica específica, con el objetivo, o el efecto, de distorsionar materialmente el comportamiento de esa persona o de una persona perteneciente a ese grupo de manera que cause o sea razonablemente probable que cause a esa persona o a otra un daño significativo;

(c) la puesta en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de sistemas de IA para la evaluación o clasificación de personas físicas o grupos de personas durante un determinado período de tiempo en función de su comportamiento social o de sus características personales o de personalidad conocidas, deducidas o previstas, con la puntuación social que conduzca a una de las siguientes situaciones o a ambas:

(i) trato perjudicial o desfavorable de determinadas personas físicas o grupos de personas en contextos sociales que no guardan relación con los contextos en los que se generaron o recopilaron originalmente los datos;

(ii) trato perjudicial o desfavorable a determinadas personas físicas o grupos de personas, injustificado o desproporcionado en relación con su comportamiento social o su gravedad;

(d) la comercialización, la puesta en servicio con este fin específico o la utilización de un sistema de IA para realizar evaluaciones de riesgo de personas físicas con el fin de evaluar o predecir el riesgo de que una persona física cometa un delito, basándose únicamente en la elaboración de perfiles de una persona física o en la evaluación de sus rasgos y características de personalidad; esta prohibición no se aplicará a los sistemas de IA utilizados para apoyar la evaluación humana de la implicación de una persona en una actividad delictiva, que ya se basa en hechos objetivos y verificables directamente relacionados con una actividad delictiva;

(e) la puesta en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de sistemas de IA que creen o amplíen bases de datos de reconocimiento facial mediante el raspado no selectivo de imágenes faciales de Internet o de grabaciones de CCTV;

(f) la comercialización, la puesta en servicio con este fin específico o el uso de sistemas de IA para inferir emociones de una persona física en los ámbitos del lugar de trabajo y de las instituciones educativas, excepto cuando el uso del sistema de IA esté destinado a ser puesto en marcha o en el mercado por razones médicas o de seguridad;

(g) la comercialización, la puesta en servicio con este fin específico o la utilización de sistemas de categorización biométrica que categoricen individualmente a personas físicas basándose en sus datos biométricos para deducir o inferir su raza, opiniones políticas, afiliación sindical, creencias religiosas o filosóficas, vida sexual u orientación sexual; esta prohibición no cubre ningún etiquetado o filtrado de conjuntos de datos biométricos adquiridos legalmente, como imágenes, basándose en datos biométricos o categorización de datos biométricos en el ámbito de la aplicación de la ley;

(h) la utilización de sistemas de identificación biométrica a distancia "en tiempo real" en espacios de acceso público con fines policiales, a menos y en la medida en que dicha utilización sea estrictamente necesaria para uno de los objetivos siguientes

(i) la búsqueda específica de víctimas concretas de secuestros, trata de seres humanos o explotación sexual de seres humanos, así como la búsqueda de personas desaparecidas;

(ii) la prevención de una amenaza específica, sustancial e inminente para la vida o la seguridad física de las personas físicas o una amenaza real y actual o real y previsible de atentado terrorista;

(iii) la localización o identificación de una persona sospechosa de haber cometido una infracción penal, con el fin de llevar a cabo una investigación o un enjuiciamiento penales o de ejecutar una sanción penal por infracciones contempladas en el anexo II y castigadas en el Estado miembro de que se trate con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años. La letra h) del párrafo primero se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 para el tratamiento de datos biométricos con fines distintos de la aplicación de la ley.

2. La utilización de sistemas de identificación biométrica a distancia "en tiempo real" en espacios de acceso público con fines policiales para cualquiera de los objetivos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), se desplegará para los fines establecidos en dicha letra únicamente para confirmar la identidad de la persona específicamente destinataria, y tendrá en cuenta los siguientes elementos:

(a) la naturaleza de la situación que da lugar a la posible utilización, en particular la gravedad, la probabilidad y la magnitud del perjuicio que se causaría si no se utilizara el sistema;

(b) las consecuencias de la utilización del sistema para los derechos y libertades de todas las personas afectadas, en particular la gravedad, probabilidad y magnitud de dichas consecuencias. Además, el uso de sistemas de identificación biométrica a distancia "en tiempo real" en espacios accesibles al público con fines policiales para cualquiera de los objetivos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra h), del presente artículo se ajustará a las salvaguardias y condiciones necesarias y proporcionadas en relación con el uso de conformidad con la legislación nacional que autorice su uso, en particular en lo que se refiere a las limitaciones temporales, geográficas y personales. El uso del sistema de identificación biométrica a distancia "en tiempo real" en espacios accesibles al público sólo se autorizará si la autoridad policial ha realizado una evaluación de impacto sobre los derechos fundamentales según lo dispuesto en el artículo 27 y ha registrado el sistema en la base de datos de la UE de conformidad con el artículo 49. No obstante, en casos de urgencia debidamente justificados, podrá iniciarse la utilización de tales sistemas sin el registro en la base de datos de la UE, siempre que dicho registro se complete sin demora indebida.

3. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra h), y del apartado 2, toda utilización con fines policiales de un sistema de identificación biométrica a distancia "en tiempo real" en espacios accesibles al público estará sujeta a una autorización previa concedida por una autoridad judicial o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante del Estado miembro en el que vaya a tener lugar la utilización, expedida previa solicitud motivada y de conformidad con las normas detalladas de Derecho nacional a que se refiere el apartado 5. No obstante, en una situación de urgencia debidamente justificada, podrá iniciarse la utilización de dicho sistema sin autorización, siempre que ésta se solicite sin demora indebida, a más tardar en un plazo de 24 horas. Si se deniega dicha autorización, se interrumpirá el uso con efecto inmediato y se descartarán y suprimirán inmediatamente todos los datos, así como los resultados y productos de dicho uso. La autoridad judicial competente o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante sólo concederá la autorización cuando esté convencida, sobre la base de pruebas objetivas o indicios claros que se le presenten, de que el uso del sistema de identificación biométrica a distancia "en tiempo real" de que se trate es necesario y proporcionado para alcanzar uno de los objetivos especificados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), tal como se identifica en la solicitud y, en particular, se limita a lo estrictamente necesario en cuanto al período de tiempo y al ámbito geográfico y personal. Al pronunciarse sobre la solicitud, dicha autoridad tendrá en cuenta los elementos mencionados en el apartado 2. No podrá tomarse ninguna decisión que produzca un efecto jurídico adverso sobre una persona basándose únicamente en los resultados del sistema de identificación biométrica a distancia "en tiempo real".

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, toda utilización de un sistema de identificación biométrica a distancia "en tiempo real" en espacios accesibles al público con fines policiales se notificará a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y a la autoridad nacional de protección de datos de conformidad con las normas nacionales a que se refiere el apartado 5. La notificación contendrá, como mínimo, la información especificada en el apartado 6 y no incluirá datos operativos sensibles.

5. Un Estado miembro podrá decidir prever la posibilidad de autorizar total o parcialmente el uso de sistemas de identificación biométrica a distancia "en tiempo real" en espacios accesibles al público a efectos de aplicación de la ley dentro de los límites y en las condiciones enumerados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), y en los apartados 2 y 3. Los Estados miembros de que se trate establecerán en su legislación nacional las normas detalladas necesarias para la solicitud, la expedición y el ejercicio de las autorizaciones a que se refiere el apartado 3, así como para su supervisión y la presentación de informes al respecto. Dichas normas especificarán asimismo respecto de cuáles de los objetivos enumerados en la letra h) del párrafo primero del apartado 1, incluidos los delitos a que se refiere el inciso iii) de la letra h) del mismo apartado, podrá autorizarse a las autoridades competentes a utilizar dichos sistemas a efectos de la aplicación de la ley. Los Estados miembros notificarán dichas normas a la Comisión a más tardar 30 días después de su adopción. Los Estados miembros podrán introducir, de conformidad con el Derecho de la Unión, leyes más restrictivas sobre el uso de sistemas de identificación biométrica a distancia.

6. Las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y las autoridades nacionales de protección de datos de los Estados miembros a las que se haya notificado el uso de sistemas de identificación biométrica a distancia "en tiempo real" en espacios accesibles al público con fines policiales de conformidad con el apartado 4 presentarán a la Comisión informes anuales sobre dicho uso. A tal fin, la Comisión facilitará a los Estados miembros y a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y de protección de datos un modelo que incluya información sobre el número de decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes o por una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante para las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 3 y su resultado.

7. La Comisión publicará informes anuales sobre el uso de sistemas de identificación biométrica a distancia en tiempo real en espacios de acceso público con fines policiales, basados en datos agregados en los Estados miembros sobre la base de los informes anuales a que se refiere el apartado 6. Estos informes anuales no incluirán datos operativos sensibles de las actividades policiales relacionadas. Dichos informes anuales no incluirán datos operativos sensibles de las actividades policiales relacionadas.

8. El presente artículo no afectará a las prohibiciones aplicables cuando una práctica de IA infrinja otra legislación de la Unión.

El texto utilizado en esta herramienta es la "Ley de Inteligencia Artificial, Corrección de errores, 19 de abril de 2024". Fichero interinstitucional: 2021/0106(COD)