1. Las autoridades u organismos públicos nacionales que supervisen o hagan cumplir las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión que protegen los derechos fundamentales, incluido el derecho a la no discriminación, en relación con el uso de los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III estarán facultados para solicitar y acceder a cualquier documentación creada o conservada en virtud del presente Reglamento en una lengua y formato accesibles cuando el acceso a dicha documentación sea necesario para el cumplimiento efectivo de sus mandatos dentro de los límites de su jurisdicción. La autoridad u organismo público pertinente informará de dicha solicitud a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro de que se trate.
2. A más tardar el 2 de noviembre de 2024, cada Estado miembro identificará a las autoridades u organismos públicos a que se refiere el apartado 1 y pondrá a disposición del público una lista de los mismos. Los Estados miembros notificarán la lista a la Comisión y a los demás Estados miembros y la mantendrán actualizada.
3. Cuando la documentación a que se refiere el apartado 1 sea insuficiente para determinar si se ha producido una infracción de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión que protegen los derechos fundamentales, la autoridad u organismo público a que se refiere el apartado 1 podrá presentar una solicitud motivada a la autoridad de vigilancia del mercado para que organice la comprobación del sistema de IA de alto riesgo por medios técnicos. La autoridad de vigilancia del mercado organizará las pruebas con la estrecha participación de la autoridad u organismo público solicitante en un plazo razonable a partir de la solicitud.
4. Toda información o documentación obtenida por las autoridades u organismos públicos nacionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en virtud del presente artículo se tratará de conformidad con las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 78.