1. Los Estados miembros podrán recurrir a los expertos de la comisión técnica científica para que les apoyen en sus actividades de aplicación del presente Reglamento.
2. Podrá exigirse a los Estados miembros el pago de tasas por el asesoramiento y la asistencia prestados por los expertos. La estructura y el nivel de las tasas, así como la escala y la estructura de los costes recuperables se establecerán en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 68, apartado 1, teniendo en cuenta los objetivos de la aplicación adecuada del presente Reglamento, la rentabilidad y la necesidad de garantizar el acceso efectivo de todos los Estados miembros a los expertos.
3. La Comisión facilitará a los Estados miembros el acceso oportuno a los expertos, en caso necesario, y velará por que la combinación de las actividades de apoyo llevadas a cabo por la IA de la Unión en apoyo de las pruebas con arreglo al artículo 84 y los expertos con arreglo al presente artículo se organice de manera eficiente y aporte el mejor valor añadido posible.