1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 a que se refiere el artículo 113, apartado 3, letra a), los sistemas de IA que sean componentes de los sistemas informáticos de gran magnitud establecidos por los actos jurídicos enumerados en el anexo X que se hayan comercializado o puesto en servicio antes del 2 de agosto de 2027 deberán ajustarse al presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2030. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento se tendrán en cuenta en la evaluación de cada sistema informático de gran magnitud establecido por los actos jurídicos enumerados en el anexo X que deba llevarse a cabo según lo dispuesto en dichos actos jurídicos y cuando estos se sustituyan o modifiquen.
2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 a que se refiere el artículo 113, apartado 3, letra a), el presente Reglamento se aplicará a los operadores de sistemas de IA de alto riesgo, distintos de los sistemas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que hayan sido comercializados o puestos en servicio antes del 2 de agosto de 2026, únicamente si, a partir de esa fecha, dichos sistemas son objeto de cambios significativos en sus diseños. En cualquier caso, los proveedores e implantadores de sistemas de IA de alto riesgo destinados a ser utilizados por las autoridades públicas adoptarán las medidas necesarias para cumplir los requisitos y obligaciones del presente Reglamento antes del 2 de agosto de 2030.
3. Los proveedores de modelos de IA de uso general que se hayan comercializado antes del 2 de agosto de 2025 adoptarán las medidas necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento antes del 2 de agosto de 2027.