1. La Comisión investigará, en caso necesario, todos los casos en que haya motivos para dudar de la competencia de un organismo notificado o del cumplimiento permanente por parte de un organismo notificado de los requisitos establecidos en el artículo 31 y de sus responsabilidades aplicables.
2. La autoridad notificante facilitará a la Comisión, a petición de ésta, toda la información pertinente sobre la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado en cuestión.
3. La Comisión velará por que toda la información sensible obtenida en el curso de sus investigaciones con arreglo al presente artículo sea tratada confidencialmente de conformidad con el artículo 78.
4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la suspensión o retirada de la notificación. Si el Estado miembro no adopta las medidas correctoras necesarias, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, suspender, restringir o retirar la designación. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el apartado 2 del artículo 98.