1. No obstante lo dispuesto en el artículo 43 y previa solicitud debidamente justificada, cualquier autoridad de vigilancia del mercado podrá autorizar la introducción en el mercado o la puesta en servicio de sistemas específicos de IA de alto riesgo en el territorio del Estado miembro de que se trate, por motivos excepcionales de seguridad pública o de protección de la vida y la salud de las personas, protección del medio ambiente o protección de activos industriales e infraestructurales clave. Dicha autorización tendrá una duración limitada mientras se llevan a cabo los procedimientos necesarios de evaluación de la conformidad, teniendo en cuenta las razones excepcionales que justifican la excepción. La conclusión de dichos procedimientos se llevará a cabo sin demoras indebidas.
2. En una situación de urgencia debidamente justificada por razones excepcionales de seguridad pública o en caso de amenaza específica, sustancial e inminente para la vida o la seguridad física de personas físicas, las autoridades policiales o de protección civil podrán poner en servicio un sistema específico de IA de alto riesgo sin la autorización a que se refiere el apartado 1, siempre que dicha autorización se solicite durante o después de la utilización sin demora injustificada. Si se deniega la autorización a que se refiere el apartado 1, el uso del sistema de IA de alto riesgo cesará con efecto inmediato y todos los resultados y productos de dicho uso se desecharán inmediatamente.
3. La autorización a que se refiere el apartado 1 sólo se expedirá si la autoridad de vigilancia del mercado llega a la conclusión de que el sistema de IA de alto riesgo cumple los requisitos de la sección 2. 4. La autoridad de vigilancia del mercado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización expedida con arreglo a los apartados 1 y 2. Esta obligación no cubrirá los datos operativos sensibles en relación con las actividades de las autoridades policiales.
4. Cuando, en el plazo de 15 días naturales a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 3, ni un Estado miembro ni la Comisión hayan planteado objeciones a una autorización expedida por una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, dicha autorización se considerará justificada.
5. Cuando, en un plazo de 15 días naturales a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 3, un Estado miembro formule objeciones contra una autorización expedida por una autoridad de vigilancia del mercado de otro Estado miembro, o cuando la Comisión considere que la autorización es contraria al Derecho de la Unión, o que la conclusión de los Estados miembros sobre la conformidad del sistema a que se refiere el apartado 3 es infundada, la Comisión iniciará sin demora consultas con el Estado miembro pertinente. Los operadores afectados serán consultados y tendrán la posibilidad de presentar sus puntos de vista. A la vista de las mismas, la Comisión decidirá si la autorización está justificada. La Comisión comunicará su decisión al Estado miembro interesado y a los operadores afectados.
6. Cuando la Comisión considere injustificada la autorización, ésta será retirada por la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro de que se trate.
7. Para los sistemas de IA de alto riesgo relacionados con productos cubiertos por la legislación de armonización de la Unión enumerada en la sección A del anexo I, sólo se aplicarán las excepciones a la evaluación de la conformidad establecidas en dicha legislación de armonización de la Unión.