La Junta asesorará y asistirá a la Comisión y a los Estados miembros para facilitar la aplicación coherente y eficaz del presente Reglamento. A tal fin, la Junta podrá, en particular:
(a) contribuir a la coordinación entre las autoridades nacionales competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento y, en cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado afectadas y previo acuerdo de las mismas, apoyar las actividades conjuntas de las autoridades de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 74, apartado 11;
(b) recopilar y compartir los conocimientos técnicos y reglamentarios y las mejores prácticas entre los Estados miembros;
(c) asesorar sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la aplicación de las normas sobre modelos de IA de propósito general;
(d) contribuir a la armonización de las prácticas administrativas en los Estados miembros, incluso en relación con la excepción de los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 46, el funcionamiento de los espacios aislados de regulación de la IA y las pruebas en condiciones reales a que se refieren los artículos 57, 59 y 60;
(e) a petición de la Comisión o por iniciativa propia, emitir recomendaciones y dictámenes escritos sobre cualquier asunto pertinente relacionado con la ejecución del presente Reglamento y con su aplicación coherente y eficaz, incluidos:
(i) sobre la elaboración y aplicación de códigos de conducta y códigos de prácticas con arreglo al presente Reglamento, así como de las directrices de la Comisión;
(ii) la evaluación y revisión del presente Reglamento con arreglo al artículo 112, incluido lo relativo a los informes sobre incidentes graves a que se refiere el artículo 73, y el funcionamiento de la base de datos de la UE a que se refiere el artículo 71, la preparación de los actos delegados o de ejecución, y lo relativo a las posibles adaptaciones del presente Reglamento a la legislación de armonización de la Unión enumerada en el anexo I;
(iii) sobre las especificaciones técnicas o las normas existentes relativas a los requisitos establecidos en la sección 2 del capítulo III;
(iv) sobre el uso de normas armonizadas o especificaciones comunes a que se refieren los artículos 40 y 41;
(v) tendencias, como la competitividad global europea en IA, la adopción de la IA en la Unión y el desarrollo de competencias digitales;
(vi) tendencias sobre la evolución de la tipología de las cadenas de valor de la IA, en particular sobre las implicaciones resultantes en términos de responsabilidad;
(vii) sobre la posible necesidad de modificar el anexo III de conformidad con el artículo 7, y sobre la posible necesidad de revisar el artículo 5 de conformidad con el artículo 112, teniendo en cuenta las pruebas pertinentes disponibles y los últimos avances tecnológicos;
(f) apoyar a la Comisión en la promoción de la alfabetización en IA, la concienciación pública y la comprensión de los beneficios, riesgos, salvaguardias y derechos y obligaciones en relación con el uso de los sistemas de IA;
(g) facilitar el desarrollo de criterios comunes y una comprensión compartida entre los operadores del mercado y las autoridades competentes de los conceptos pertinentes previstos en el presente Reglamento, incluso contribuyendo al desarrollo de índices de referencia;
(h) cooperar, según proceda, con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como con los grupos y redes de expertos pertinentes de la Unión, en particular en los ámbitos de la seguridad de los productos, la ciberseguridad, la competencia, los servicios digitales y de medios de comunicación, los servicios financieros, la protección de los consumidores, los datos y la protección de los derechos fundamentales;
(i) contribuir a una cooperación eficaz con las autoridades competentes de terceros países y con las organizaciones internacionales;
(j) ayudar a las autoridades nacionales competentes y a la Comisión a desarrollar los conocimientos organizativos y técnicos necesarios para la aplicación del presente Reglamento, entre otras cosas contribuyendo a la evaluación de las necesidades de formación del personal de los Estados miembros que participe en la aplicación del presente Reglamento;
(k) ayudar a la Oficina de la IA a respaldar a las autoridades nacionales competentes en la creación y el desarrollo de espacios aislados de regulación de la IA, y facilitar la cooperación y el intercambio de información entre los espacios aislados de regulación de la IA;
(l) contribuir a la elaboración de documentos de orientación y prestar el asesoramiento pertinente al respecto;
(m) asesorar a la Comisión en relación con asuntos internacionales sobre AI;
(n) emitir dictámenes para la Comisión sobre las descripciones cualificadas relativas a los modelos de IA de uso general;
(o) recibir los dictámenes de los Estados miembros sobre las descripciones cualificadas relativas a los modelos de IA de propósito general, y sobre las experiencias y prácticas nacionales en materia de supervisión y aplicación de los sistemas de IA, en particular de los sistemas que integran los modelos de IA de propósito general.