1. El Reglamento (UE) 2019/1020 se aplicará a los sistemas de IA cubiertos por el presente Reglamento. 2. A efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento:
(a) se entenderá que toda referencia a un operador económico en virtud del Reglamento (UE) 2019/1020 incluye a todos los operadores identificados en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento;
(b) se entenderá que toda referencia a un producto con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1020 incluye todos los sistemas de IA incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. Como parte de sus obligaciones de información en virtud del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades de vigilancia del mercado comunicarán anualmente a la Comisión y a las autoridades nacionales de competencia pertinentes cualquier información identificada en el curso de las actividades de vigilancia del mercado que pueda ser de interés potencial para la aplicación del Derecho de la Unión en materia de normas de competencia. También informarán anualmente a la Comisión sobre el uso de prácticas prohibidas que se haya producido durante ese año y sobre las medidas adoptadas.
3. Para los sistemas de IA de alto riesgo relacionados con productos cubiertos por la legislación de armonización de la Unión enumerada en la sección A del anexo I, la autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento será la autoridad responsable de las actividades de vigilancia del mercado designada en virtud de dichos actos jurídicos. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, y en circunstancias apropiadas, los Estados miembros podrán designar a otra autoridad pertinente para que actúe como autoridad de vigilancia del mercado, siempre que garanticen la coordinación con las autoridades sectoriales pertinentes de vigilancia del mercado responsables de la aplicación de la legislación de armonización de la Unión enumerada en el anexo I.
4. Los procedimientos contemplados en los artículos 79 a 83 del presente Reglamento no se aplicarán a los sistemas de IA relacionados con los productos cubiertos por la legislación de armonización de la Unión enumerada en la sección A del anexo I, cuando dichos actos jurídicos ya prevean procedimientos que garanticen un nivel de protección equivalente y tengan el mismo objetivo. En tales casos, se aplicarán en su lugar los procedimientos sectoriales pertinentes.
5. Sin perjuicio de las competencias de las autoridades de vigilancia del mercado con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, a fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, las autoridades de vigilancia del mercado podrán ejercer las competencias contempladas en el artículo 14, apartado 4, letras d) y j), de dicho Reglamento de forma remota, según proceda.
6. En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo comercializados, puestos en servicio o utilizados por entidades financieras reguladas por la legislación de la Unión en materia de servicios financieros, la autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento será la autoridad nacional pertinente responsable de la supervisión financiera de dichas entidades con arreglo a dicha legislación, en la medida en que la comercialización, puesta en servicio o utilización del sistema de IA guarde relación directa con la prestación de dichos servicios financieros.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, en circunstancias apropiadas, y siempre que se garantice la coordinación, otra autoridad pertinente podrá ser identificada por el Estado miembro como autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento. Las autoridades nacionales de vigilancia del mercado que supervisen entidades de crédito reguladas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, que participen en el Mecanismo Único de Supervisión establecido por el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, deben comunicar sin demora al Banco Central Europeo toda información detectada en el curso de sus actividades de vigilancia del mercado que pueda ser de interés potencial para las funciones de supervisión prudencial del Banco Central Europeo especificadas en dicho Reglamento.
8. Para los sistemas de IA de alto riesgo enumerados en el anexo III, punto 1, del presente Reglamento, en la medida en que los sistemas se utilicen con fines policiales, de gestión de fronteras y de justicia y democracia, y para los sistemas de IA de alto riesgo enumerados en el anexo III, puntos 6, 7 y 8, del presente Reglamento, los Estados miembros designarán como autoridades de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento bien a las autoridades de control competentes en materia de protección de datos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 o de la Directiva (UE) 2016/680, bien a cualquier otra autoridad designada con arreglo a las mismas condiciones establecidas en los artículos 41 a 44 de la Directiva (UE) 2016/680. Las actividades de vigilancia del mercado no afectarán en modo alguno a la independencia de las autoridades judiciales, ni interferirán de otro modo en sus actividades cuando actúen en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
9. Cuando las instituciones, órganos u organismos de la Unión entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará como su autoridad de vigilancia del mercado, excepto en relación con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando actúe en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
10. Los Estados miembros facilitarán la coordinación entre las autoridades de vigilancia del mercado designadas en virtud del presente Reglamento y otras autoridades u organismos nacionales pertinentes que supervisen la aplicación de la legislación de armonización de la Unión enumerada en el anexo I, o en otra legislación de la Unión, que pueda ser pertinente para los sistemas de IA de alto riesgo mencionados en el anexo III.
11. Las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión podrán proponer actividades conjuntas, incluidas investigaciones conjuntas, que llevarán a cabo las autoridades de vigilancia del mercado o las autoridades de vigilancia del mercado conjuntamente con la Comisión, que tengan por objeto promover el cumplimiento, detectar el incumplimiento, aumentar la sensibilización o proporcionar orientación en relación con el presente Reglamento con respecto a categorías específicas de sistemas de IA de alto riesgo que se considere que presentan un riesgo grave en dos o más Estados miembros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1020. La Oficina de Inteligencia Artificial prestará apoyo a la coordinación de las investigaciones conjuntas.
12. Sin perjuicio de las competencias previstas en el Reglamento (UE) 2019/1020, y cuando proceda y se limite a lo necesario para el desempeño de sus funciones, los proveedores concederán a las autoridades de vigilancia del mercado pleno acceso a la documentación, así como a los conjuntos de datos de formación, validación y ensayo utilizados para el desarrollo de sistemas de IA de alto riesgo, incluso, cuando proceda y con sujeción a las salvaguardias de seguridad, a través de interfaces de programación de aplicaciones (API) u otros medios técnicos y herramientas pertinentes que permitan el acceso a distancia.
13. Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán acceso al código fuente del sistema de IA de alto riesgo previa solicitud motivada y sólo cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
(a) el acceso al código fuente es necesario para evaluar la conformidad de un sistema de IA de alto riesgo con los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2; y,
(b) se hayan agotado o demostrado insuficientes los procedimientos de prueba o auditoría y las comprobaciones basadas en los datos y la documentación facilitados por el proveedor.
14. Toda información o documentación obtenida por las autoridades de vigilancia del mercado se tratará de conformidad con las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 78.