1. Cuando, habiendo realizado una evaluación con arreglo al artículo 79, previa consulta a la autoridad pública nacional pertinente a que se refiere el artículo 77, apartado 1, la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro compruebe que, aunque un sistema de IA de alto riesgo cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, presenta sin embargo un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, para los derechos fundamentales o para otros aspectos de la protección del interés público, exigirá al operador pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que el sistema de IA en cuestión, cuando se comercialice o se ponga en servicio, deje de presentar ese riesgo sin demora indebida, en un plazo que ella podrá fijar.
2. El proveedor u otro operador pertinente velará por que se adopten medidas correctoras en relación con todos los sistemas de IA afectados que haya puesto a disposición en el mercado de la Unión dentro del plazo prescrito por la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro a que se refiere el apartado 1.
3. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de las constataciones a que se refiere el apartado 1. Dicha información incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del sistema de IA de que se trate, el origen y la cadena de suministro del sistema de IA, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
4. La Comisión consultará sin demora indebida a los Estados miembros afectados y a los operadores pertinentes, y evaluará las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá si la medida está justificada y, en su caso, propondrá otras medidas adecuadas.
5. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a los Estados miembros interesados y a los operadores correspondientes. También informará a los demás Estados miembros.