Por lo tanto, debe prohibirse el uso de estos sistemas con fines policiales, salvo en situaciones enumeradas exhaustivamente y definidas con precisión, en las que el uso sea estrictamente necesario para lograr un interés público sustancial, cuya importancia supere los riesgos. Dichas situaciones incluyen la búsqueda de determinadas víctimas de delitos, incluidas las personas desaparecidas; determinadas amenazas para la vida o la integridad física de personas físicas o de atentados terroristas; y la localización o identificación de los autores o sospechosos de los delitos enumerados en un anexo del presente Reglamento, cuando dichos delitos sean punibles en el Estado miembro de que se trate con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años y tal como se definan en la legislación de dicho Estado miembro. Este umbral para la pena privativa de libertad o la medida de seguridad de conformidad con la legislación nacional contribuye a garantizar que el delito sea lo suficientemente grave como para justificar potencialmente el uso de sistemas de identificación biométrica a distancia "en tiempo real". Además, la lista de infracciones penales que figura en un anexo del presente Reglamento se basa en las 32 infracciones penales enumeradas en la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo[18], teniendo en cuenta que, en la práctica, es probable que algunas de esas infracciones sean más pertinentes que otras, en el sentido de que el recurso a la identificación biométrica a distancia "en tiempo real" podría previsiblemente, ser necesaria y proporcionada en grados muy diversos para la persecución práctica de la localización o identificación de un autor o sospechoso de los distintos delitos enumerados y teniendo en cuenta las probables diferencias en la gravedad, probabilidad y escala del daño o de las posibles consecuencias negativas. Una amenaza inminente para la vida o la seguridad física de las personas físicas también podría derivarse de una perturbación grave de infraestructuras críticas, tal como se definen en el artículo 2, punto (4), de la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo[19], cuando la perturbación o destrucción de dichas infraestructuras críticas suponga una amenaza inminente para la vida o la seguridad física de una persona, incluso mediante un perjuicio grave para el abastecimiento básico de la población o para el ejercicio de la función esencial del Estado. Además, el presente Reglamento debe preservar la capacidad de las autoridades policiales, de control fronterizo, de inmigración o de asilo para llevar a cabo controles de identidad en presencia de la persona interesada, de conformidad con las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión y nacional para dichos controles. En particular, las autoridades policiales, de control fronterizo, de inmigración o de asilo deben poder utilizar los sistemas de información, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, para identificar a las personas que, durante un control de identidad, se nieguen a ser identificadas o no puedan declarar o probar su identidad, sin que el presente Reglamento les exija obtener una autorización previa. Puede tratarse, por ejemplo, de una persona implicada en un delito, que no quiera o no pueda, debido a un accidente o a un problema médico, revelar su identidad a las autoridades policiales.
[18] Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).
[19] Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164).