1. La Comisión evaluará la necesidad de modificar la lista que figura en el anexo III y la lista de prácticas de IA prohibidas establecida en el artículo 5, una vez al año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta que finalice el período de delegación de poderes establecido en el artículo 97. La Comisión presentará los resultados de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. A más tardar el 2 de agosto de 2028 y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión evaluará e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre lo siguiente:
(a) la necesidad de introducir modificaciones que amplíen los epígrafes de zona existentes o de añadir nuevos epígrafes de zona en el anexo III;
(b) modificaciones de la lista de sistemas de IA que requieren medidas adicionales de transparencia en el artículo 50;
(c) modificaciones para mejorar la eficacia del sistema de supervisión y gobernanza.
3. A más tardar el 2 de agosto de 2029 y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación y revisión del presente Reglamento. El informe incluirá una evaluación con respecto a la estructura de la aplicación y la posible necesidad de una agencia de la Unión para resolver las deficiencias detectadas. Sobre la base de los resultados, dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento. Los informes se harán públicos.
4. En los informes a que se refiere el apartado 2 se prestará especial atención a los siguientes aspectos:
(a) la situación de los recursos financieros, técnicos y humanos de las autoridades nacionales competentes para desempeñar eficazmente las tareas que les asigna el presente Reglamento;
(b) el estado de las sanciones, en particular las multas administrativas contempladas en el apartado 1 del artículo 99, aplicadas por los Estados miembros por las infracciones del presente Reglamento;
(c) adoptará normas armonizadas y especificaciones comunes desarrolladas en apoyo del presente Reglamento;
(d) el número de empresas que se incorporan al mercado tras la entrada en aplicación del presente Reglamento, y cuántas de ellas son PYME.
5. A más tardar el 2 de agosto de 2028, la Comisión evaluará el funcionamiento de la Oficina de Inteligencia Artificial, si se le han otorgado poderes y competencias suficientes para cumplir sus tareas y si sería pertinente y necesario para la correcta aplicación y cumplimiento del presente Reglamento mejorar la Oficina de Inteligencia Artificial y sus competencias de ejecución y aumentar sus recursos. La Comisión presentará un informe sobre su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. A más tardar el 2 de agosto de 2028 y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión presentará un informe sobre la revisión de los avances en el desarrollo de productos de normalización sobre el desarrollo energéticamente eficiente de modelos de IA de propósito general, y evaluará la necesidad de nuevas medidas o acciones, incluidas medidas o acciones vinculantes. El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo y se hará público.
7. A más tardar el 2 de agosto de 2028 y, a continuación, cada tres años, la Comisión evaluará el impacto y la eficacia de los códigos de conducta voluntarios para fomentar la aplicación de los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, para los sistemas de IA distintos de los sistemas de IA de alto riesgo y, posiblemente, otros requisitos adicionales para los sistemas de IA distintos de los sistemas de IA de alto riesgo, también en lo que respecta a la sostenibilidad medioambiental.
8. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, la Junta, los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes facilitarán información a la Comisión a petición de ésta y sin demora injustificada.
9. Al llevar a cabo las evaluaciones y revisiones a que se refieren los apartados 1 a 7, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones de la Junta, del Parlamento Europeo, del Consejo y de otros organismos o fuentes pertinentes.
10. La Comisión presentará, en caso necesario, las propuestas adecuadas para modificar el presente Reglamento, en particular teniendo en cuenta la evolución de la tecnología, el efecto de los sistemas de IA en la salud y la seguridad, y en los derechos fundamentales, y a la luz del estado de avance de la sociedad de la información.
11. Para orientar las evaluaciones y revisiones a que se refieren los apartados 1 a 7 del presente artículo, la Oficina de AI se comprometerá a desarrollar una metodología objetiva y participativa para la evaluación de los niveles de riesgo basada en los criterios expuestos en los artículos pertinentes y la inclusión de nuevos sistemas en:
(a) la lista que figura en el anexo III, incluida la ampliación de las rúbricas de superficie existentes o la adición de nuevas rúbricas de superficie en dicho anexo;
(b) la lista de prácticas prohibidas que figura en el artículo 5; y
(c) la lista de sistemas de IA que requieren medidas adicionales de transparencia de conformidad con el artículo 50.
12. Cualquier modificación del presente Reglamento con arreglo al apartado 10, o de los actos delegados o de ejecución pertinentes, que afecte a la legislación sectorial de armonización de la Unión enumerada en la sección B del anexo I tendrá en cuenta las especificidades reglamentarias de cada sector, así como los mecanismos y autoridades de gobernanza, evaluación de la conformidad y ejecución existentes establecidos en el mismo.
13. A más tardar el 2 de agosto de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la aplicación del presente Reglamento e informará al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, teniendo en cuenta los primeros años de aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de los resultados, dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento en lo que respecta a la estructura de aplicación y a la necesidad de crear una agencia de la Unión para resolver las deficiencias detectadas.