1. Cada Estado miembro designará o establecerá al menos una autoridad notificante responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación, designación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y de su supervisión. Estos procedimientos se desarrollarán en cooperación con las autoridades notificantes de todos los Estados miembros.
2. Los Estados miembros podrán decidir que la evaluación y el seguimiento a que se refiere el apartado 1 sean realizados por un organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) nº 765/2008 y de conformidad con el mismo .
3. Las autoridades notificantes se establecerán, organizarán y gestionarán de manera que no exista ningún conflicto de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad y se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.
4. Las autoridades notificantes se organizarán de forma que las decisiones relativas a la notificación de los organismos de evaluación de la conformidad sean adoptadas por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación de dichos organismos.
5. Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad, ni servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia.
6. Las autoridades notificantes salvaguardarán la confidencialidad de la información que obtengan, de conformidad con el artículo 78.
7. Las autoridades notificantes dispondrán de un número adecuado de personal competente para el correcto desempeño de sus funciones. El personal competente poseerá los conocimientos especializados necesarios, en su caso, para el desempeño de su función, en ámbitos como las tecnologías de la información, la inteligencia artificial y el Derecho, incluida la supervisión de los derechos fundamentales.