1. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, disposiciones relativas a la creación de un grupo científico de expertos independientes ("el grupo científico") destinado a apoyar las actividades de control de la aplicación del presente Reglamento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 98, apartado 2.
2. El comité científico estará compuesto por expertos seleccionados por la Comisión sobre la base de conocimientos científicos o técnicos actualizados en el ámbito de la IA necesarios para las tareas establecidas en el apartado 3, y deberán poder demostrar que cumplen todas las condiciones siguientes:
(a) que posean conocimientos y competencias particulares y experiencia científica o técnica en el ámbito de la IA;
(b) independencia de cualquier proveedor de sistemas de IA o modelos de IA de uso general;
(c) capacidad para llevar a cabo sus actividades con diligencia, precisión y objetividad. La Comisión, en consulta con el Consejo, determinará el número de expertos del panel en función de las necesidades requeridas y garantizará una representación geográfica y de género equitativa.
3. La comisión científica asesorará y apoyará a la Oficina de AI, en particular en lo que respecta a las siguientes tareas:
(a) apoyar la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento en lo que respecta a los modelos y sistemas de IA de propósito general, en particular mediante:
(i) alertar a la Oficina de IA de posibles riesgos sistémicos a escala de la Unión de modelos de IA de propósito general, de conformidad con el artículo 90;
(ii) contribuir al desarrollo de herramientas y metodologías para evaluar las capacidades de los modelos y sistemas de IA de propósito general, incluso mediante puntos de referencia;
(iii) asesorar sobre la clasificación de los modelos de IA de propósito general con riesgo sistémico;
(iv) asesorar sobre la clasificación de diversos modelos y sistemas de IA de uso general;
(v) contribuir al desarrollo de herramientas y plantillas;
(b) apoyar la labor de las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de éstas;
(c) apoyar las actividades transfronterizas de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 74, apartado 11, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de vigilancia del mercado;
(d) apoyar a la Oficina de AI en el desempeño de sus funciones en el contexto del procedimiento de salvaguardia de la Unión con arreglo al artículo 81.
4. Los expertos del Comité científico desempeñarán sus tareas con imparcialidad y objetividad y garantizarán la confidencialidad de la información y los datos obtenidos en el desempeño de sus tareas y actividades. No solicitarán ni aceptarán instrucciones de nadie en el ejercicio de sus funciones con arreglo al apartado 3. Cada experto elaborará una declaración de intereses, que se hará pública. La Oficina de AI establecerá sistemas y procedimientos para gestionar y prevenir activamente los posibles conflictos de intereses.
5. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 incluirá disposiciones sobre las condiciones, los procedimientos y las disposiciones detalladas para que la comisión técnica científica y sus miembros emitan descripciones y soliciten la asistencia de la Oficina de la IA para la realización de las tareas de la comisión técnica científica.