Artículo 69: Acceso de los Estados miembros al grupo de expertos
Este artículo establece que los países miembros pueden pedir ayuda a un grupo de expertos para hacer cumplir las normas del Acta. Estos países podrían tener que pagar por este asesoramiento, con la estructura de costes detallada en otra parte del Acta. Las tarifas tendrán en cuenta la necesidad de una aplicación efectiva, la rentabilidad y la garantía de que todos los países puedan acceder a los expertos. La Comisión Europea ayudará a los países a acceder a estos expertos en el momento oportuno y garantizará que el apoyo prestado esté bien organizado y sea valioso.
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NOTA: Esta traducción es una traducción automática. No es la traducción oficial facilitada por el Parlamento Europeo. Cuando se publique la Ley en el Diario Oficial, las traducciones automáticas serán sustituidas por las traducciones oficiales.
1. Los Estados miembros podrán recurrir a los expertos de la comisión técnica científica para que les apoyen en sus actividades de aplicación del presente Reglamento.
2. Podrá exigirse a los Estados miembros el pago de tasas por el asesoramiento y la asistencia prestados por los expertos. La estructura y el nivel de las tasas, así como la escala y la estructura de los costes recuperables se establecerán en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 68, apartado 1, teniendo en cuenta los objetivos de la aplicación adecuada del presente Reglamento, la rentabilidad y la necesidad de garantizar el acceso efectivo de todos los Estados miembros a los expertos.
3. La Comisión facilitará a los Estados miembros el acceso oportuno a los expertos, en caso necesario, y velará por que la combinación de las actividades de apoyo llevadas a cabo por la IA de la Unión en apoyo de las pruebas con arreglo al artículo 84 y los expertos con arreglo al presente artículo se organice de manera eficiente y aporte el mejor valor añadido posible.
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