1. Cada Estado miembro establecerá o designará como autoridades nacionales competentes al menos una autoridad notificante y una autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento. Dichas autoridades nacionales competentes ejercerán sus competencias con independencia, imparcialidad y neutralidad, a fin de salvaguardar la objetividad de sus actividades y funciones y garantizar la aplicación y ejecución del presente Reglamento. Los miembros de dichas autoridades se abstendrán de toda acción incompatible con sus funciones. Siempre que se respeten estos principios, dichas actividades y tareas podrán ser realizadas por una o varias autoridades designadas, en función de las necesidades organizativas del Estado miembro.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las autoridades notificantes y de las autoridades de vigilancia del mercado y las funciones de dichas autoridades, así como cualquier cambio posterior al respecto. 3. Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre la manera de ponerse en contacto con las autoridades competentes y las ventanillas únicas, a través de medios de comunicación electrónicos, a más tardar el 2 de agosto de 2025. Los Estados miembros designarán a una autoridad de vigilancia del mercado para que actúe como punto de contacto único para el presente Reglamento, y notificarán a la Comisión la identidad del punto de contacto único. La Comisión pondrá a disposición del público una lista de los puntos de contacto únicos.
3. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades nacionales competentes dispongan de los recursos técnicos, financieros y humanos adecuados, así como de la infraestructura necesaria para desempeñar eficazmente sus funciones con arreglo al presente Reglamento. En particular, las autoridades nacionales competentes dispondrán permanentemente de un número suficiente de personal cuyas competencias y conocimientos especializados incluirán una comprensión profunda de las tecnologías de la IA, los datos y la informática de datos, la protección de datos personales, la ciberseguridad, los derechos fundamentales, los riesgos para la salud y la seguridad y el conocimiento de las normas y requisitos jurídicos existentes. Los Estados miembros evaluarán y, en caso necesario, actualizarán anualmente los requisitos en materia de competencias y recursos a que se refiere el presente apartado.
4. Las autoridades nacionales competentes adoptarán las medidas apropiadas para garantizar un nivel adecuado de ciberseguridad.
5. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades nacionales competentes actuarán de conformidad con las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 78.
6. A más tardar el 2 de agosto de 2025, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la situación de los recursos financieros y humanos de las autoridades nacionales competentes, con una evaluación de su adecuación. La Comisión transmitirá esa información a la Junta para su debate y posibles recomendaciones.
7. La Comisión facilitará el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales competentes.
8. Las autoridades nacionales competentes podrán proporcionar orientación y asesoramiento sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular a las PYME, incluidas las de nueva creación, teniendo en cuenta la orientación y el asesoramiento de la Junta y de la Comisión, según proceda. Siempre que las autoridades nacionales competentes tengan la intención de proporcionar orientación y asesoramiento con respecto a un sistema de IA en ámbitos cubiertos por otra legislación de la Unión, se consultará a las autoridades nacionales competentes en virtud de dicha legislación de la Unión, según proceda.
9. Cuando las instituciones, órganos u organismos de la Unión entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará como autoridad competente para su supervisión.