1. Los proveedores establecerán y documentarán un sistema de seguimiento poscomercialización de manera proporcionada a la naturaleza de las tecnologías de IA y a los riesgos del sistema de IA de alto riesgo.
2. El sistema de seguimiento poscomercialización recopilará, documentará y analizará de forma activa y sistemática los datos pertinentes que puedan facilitar los implantadores o que puedan recopilarse a través de otras fuentes sobre el funcionamiento de los sistemas de IA de alto riesgo a lo largo de su vida útil, y que permitan al proveedor evaluar la conformidad continua de los sistemas de IA con los requisitos establecidos en la sección 2 del capítulo III. Cuando proceda, el seguimiento posterior a la comercialización incluirá un análisis de la interacción con otros sistemas de IA. Esta obligación no cubrirá los datos operativos sensibles de los implantadores que sean autoridades policiales.
3. El sistema de seguimiento poscomercialización se basará en un plan de seguimiento poscomercialización. El plan de seguimiento poscomercialización formará parte de la documentación técnica mencionada en el anexo IV. A más tardar el 2 de febrero de 2026, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan disposiciones detalladas que fijen un modelo para el plan de seguimiento poscomercialización y la lista de elementos que deben incluirse en el plan. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
4. Para los sistemas de IA de alto riesgo cubiertos por la legislación de armonización de la Unión enumerada en la sección A del anexo I, cuando ya se hayan establecido un sistema y un plan de seguimiento poscomercialización con arreglo a dicha legislación, a fin de garantizar la coherencia, evitar duplicaciones y minimizar las cargas adicionales, los proveedores tendrán la opción de integrar, según proceda, los elementos necesarios descritos en los apartados 1, 2 y 3 utilizando la plantilla a que se refiere el apartado 3 en los sistemas y planes ya existentes con arreglo a dicha legislación, siempre que se consiga un nivel de protección equivalente. El párrafo primero del presente apartado se aplicará también a los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el punto 5 del anexo III comercializados o puestos en servicio por entidades financieras que estén sujetas a requisitos en virtud de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros en relación con su gobernanza, disposiciones o procesos internos.