1. Los sistemas de IA que presenten un riesgo se entenderán como un "producto que presenta un riesgo", tal como se define en el artículo 3, punto 19, del Reglamento (UE) 2019/1020, en la medida en que presenten riesgos para la salud o la seguridad, o para los derechos fundamentales, de las personas.
2. Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga motivos suficientes para considerar que un sistema de IA presenta un riesgo de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo, llevará a cabo una evaluación del sistema de IA en cuestión con respecto a su cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento. Se prestará especial atención a los sistemas de IA que presenten un riesgo para los grupos vulnerables. Cuando se detecten riesgos para los derechos fundamentales, la autoridad de vigilancia del mercado también informará a las autoridades u organismos públicos nacionales pertinentes a que se refiere el artículo 77, apartado 1, y cooperará plenamente con ellos. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en la medida de lo necesario con la autoridad de vigilancia del mercado y con las demás autoridades u organismos públicos nacionales a que se refiere el artículo 77, apartado 1. Cuando, en el transcurso de dicha evaluación, la autoridad de vigilancia del mercado o, en su caso, la autoridad de vigilancia del mercado en cooperación con la autoridad pública nacional a que se refiere el artículo 77, apartado 1, constate que el sistema de IA no cumple los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, exigirá sin demora indebida al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para que el sistema de IA sea conforme, que retire el sistema de IA del mercado o que lo recupere en un plazo que la autoridad de vigilancia del mercado podrá fijar y, en cualquier caso, en el plazo más breve de quince días laborables, o según lo dispuesto en la legislación de armonización de la Unión pertinente. La autoridad de vigilancia del mercado informará de ello al organismo notificado pertinente. El artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 se aplicará a las medidas contempladas en el párrafo segundo del presente apartado.
3. Cuando la autoridad de vigilancia del mercado considere que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informará sin demora indebida a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que haya exigido adoptar al agente económico.
4. El operador velará por que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los sistemas de IA afectados que haya comercializado en el mercado de la Unión.
5. Cuando el operador de un sistema de IA no adopte las medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el apartado 2, la autoridad de vigilancia del mercado adoptará todas las medidas provisionales apropiadas para prohibir o restringir la comercialización o puesta en servicio del sistema de IA en su mercado nacional, retirar el producto o el sistema de IA autónomo de dicho mercado o recuperarlo. Dicha autoridad notificará sin demora indebida dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.
6. La notificación a que se refiere el apartado 5 incluirá todos los detalles disponibles, en particular la información necesaria para la identificación del sistema de IA no conforme, el origen del sistema de IA y la cadena de suministro, la naturaleza del supuesto incumplimiento y el riesgo que entraña, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos esgrimidos por el agente económico pertinente. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si el incumplimiento se debe a uno o varios de los siguientes factores:
(a) Incumplimiento de la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5;
(b) el incumplimiento por parte de un sistema de IA de alto riesgo de los requisitos establecidos en el Capítulo III,
capítulo III, sección 2;
(c) las deficiencias de las normas armonizadas o especificaciones comunes contempladas en los artículos 40 y 41 que confieren presunción de conformidad;
(d) incumplimiento del artículo 50.
7. Las autoridades de vigilancia del mercado distintas de la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro que incoe el procedimiento informarán sin demora indebida a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del sistema de IA de que dispongan y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.
8. Cuando, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, ni una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro ni la Comisión hayan formulado objeciones con respecto a una medida provisional adoptada por una autoridad de vigilancia del mercado de otro Estado miembro, dicha medida se considerará justificada. Ello se entenderá sin perjuicio de los derechos procesales del agente económico afectado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020. El plazo de tres meses a que se refiere el presente apartado se reducirá a 30 días en caso de incumplimiento de la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.
9. Las autoridades de vigilancia del mercado velarán por que se adopten las medidas restrictivas adecuadas con respecto al producto o al sistema de IA en cuestión, como la retirada del producto o del sistema de IA de su mercado, sin demoras indebidas.