1. Cuando, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 79, apartado 5, o de 30 días en caso de incumplimiento de la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5, la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro plantee objeciones a una medida adoptada por otra autoridad de vigilancia del mercado, o cuando la Comisión considere que la medida es contraria al Derecho de la Unión, la Comisión consultará sin demora indebida a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro pertinente y al agente u operadores, y evaluará la medida nacional. Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión, en un plazo de seis meses, o de 60 días en caso de incumplimiento de la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5, a partir de la notificación a que se refiere el artículo 79, apartado 5, decidirá si la medida nacional está justificada y notificará su decisión a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro de que se trate. La Comisión informará asimismo de su decisión a todas las demás autoridades de vigilancia del mercado.
2. Cuando la Comisión considere justificada la medida adoptada por el Estado miembro de que se trate, todos los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas restrictivas adecuadas con respecto al sistema de IA en cuestión, tales como exigir la retirada del sistema de IA de su mercado sin demora injustificada, e informarán de ello a la Comisión. Cuando la Comisión considere que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro afectado retirará la medida e informará de ello a la Comisión.
3. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del sistema de IA se atribuya a deficiencias de las normas armonizadas o especificaciones comunes a que se refieren los artículos 40 y 41 del presente Reglamento, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1025/2012.