1. Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro llegue a una de las siguientes conclusiones, exigirá al proveedor en cuestión que ponga fin al incumplimiento de que se trate, en un plazo que podrá fijar:
(a) se ha colocado el marcado CE infringiendo el artículo 48;
(b) no se ha colocado el marcado CE;
(c) no se ha elaborado la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 47;
(d) la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 47 no se ha redactado correctamente;
(e) no se ha llevado a cabo el registro en la base de datos de la UE a que se refiere el artículo 71;
(f) en su caso, no se ha designado a ningún representante autorizado;
(g) no se dispone de documentación técnica.
2. Cuando persista el incumplimiento a que se refiere el apartado 1, la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro de que se trate adoptará las medidas adecuadas y proporcionadas para restringir o prohibir la comercialización del sistema de IA de alto riesgo o para garantizar su recuperación o retirada del mercado sin demora.