1. La Comisión elaborará directrices sobre la aplicación práctica del presente Reglamento y, en particular, sobre:
(a) la aplicación de los requisitos y obligaciones contemplados en los artículos 8 a 15 y en el artículo 25;
(b) las prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 5;
(c) la aplicación práctica de las disposiciones relativas a la modificación sustancial;
(d) la aplicación práctica de las obligaciones de transparencia establecidas en el artículo 50;
(e) información detallada sobre la relación del presente Reglamento con la legislación de armonización de la Unión enumerada en el anexo I, así como con otra legislación pertinente de la Unión, incluso en lo que se refiere a la coherencia en su aplicación;
(f) la aplicación de la definición de sistema de IA que figura en el artículo 3, punto 1). Al publicar dichas directrices, la Comisión prestará especial atención a las necesidades de las PYME, incluidas las empresas de nueva creación, de las autoridades públicas locales y de los sectores que más puedan verse afectados por el presente Reglamento. Las directrices a que se refiere el párrafo primero del presente apartado tendrán debidamente en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en materia de IA, así como las normas armonizadas y especificaciones comunes pertinentes a que se refieren los artículos 40 y 41, o las normas armonizadas o especificaciones técnicas que se establezcan en virtud de la legislación de armonización de la Unión.
2. A petición de los Estados miembros o de la Oficina de AI, o por iniciativa propia, la Comisión actualizará las directrices adoptadas anteriormente cuando lo considere necesario.