1. Los Estados miembros establecerán, en los términos y condiciones previstos en el presente Reglamento, el régimen de sanciones y otras medidas coercitivas, que podrán incluir también advertencias y medidas no pecuniarias, aplicables a las infracciones del presente Reglamento cometidas por los operadores, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su correcta y eficaz aplicación, teniendo en cuenta las orientaciones formuladas por la Comisión en aplicación del artículo 96. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Tendrán en cuenta los intereses de las PYME, incluidas las de nueva creación, y su viabilidad económica.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, a más tardar en la fecha de entrada en vigor, el régimen de sanciones y demás medidas de ejecución contempladas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior del mismo.
3. El incumplimiento de la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5 se sancionará con multas administrativas de hasta 35 000 000 EUR o, si el infractor es una empresa, de hasta el 7 % de su volumen de negocios total anual a escala mundial correspondiente al ejercicio anterior, si esta cifra es superior.
4. El incumplimiento de cualquiera de las siguientes disposiciones relativas a los operadores u organismos notificados, distintas de las establecidas en los artículos 5, se sancionará con multas administrativas de hasta 15 000 000 EUR o, si el infractor es una empresa, de hasta el 3 % de su volumen de negocios total anual a escala mundial correspondiente al ejercicio anterior, si esta cifra es superior:
(a) Obligaciones de los prestadores con arreglo al artículo 16;
(b) obligaciones de los representantes autorizados con arreglo al artículo 22;
(c) las obligaciones de los importadores con arreglo al artículo 23;
(d) obligaciones de los distribuidores con arreglo al artículo 24;
(e) las obligaciones de los responsables del despliegue en virtud del artículo 26;
(f) los requisitos y obligaciones de los organismos notificados con arreglo al artículo 31, a los apartados 1, 3 y 4 del artículo 33 o al artículo 34;
(g) obligaciones de transparencia para los proveedores y los implantadores de conformidad con el artículo 50.
5. El suministro de información incorrecta, incompleta o engañosa a los organismos notificados o a las autoridades nacionales competentes en respuesta a una solicitud se sancionará con multas administrativas de hasta 7 500 000 EUR o, si el infractor es una empresa, de hasta el 1 % de su volumen de negocios total anual a escala mundial correspondiente al ejercicio anterior, si esta cifra es superior.
6. En el caso de las PYME, incluidas las de nueva creación, cada multa a que se refiere el presente artículo será de hasta los porcentajes o el importe a que se refieren los apartados 3, 4 y 5, si éste fuera inferior.
7. Al decidir sobre la imposición de una multa administrativa y sobre su cuantía en cada caso concreto, se tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes de la situación específica y, en su caso, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(a) La naturaleza, gravedad y duración de la infracción y de sus consecuencias, teniendo en cuenta la finalidad del sistema de IA, así como, en su caso, el número de personas afectadas y el nivel de perjuicio sufrido por éstas;
(b) si otras autoridades de vigilancia del mercado ya han aplicado multas administrativas al mismo operador por la misma infracción;
(c) si otras autoridades ya han aplicado multas administrativas al mismo operador por infracciones de otro Derecho de la Unión o nacional, cuando tales infracciones se deriven de la misma actividad u omisión que constituya una infracción pertinente del presente Reglamento;
(d) el tamaño, el volumen de negocios anual y la cuota de mercado del operador que comete la infracción;
(e) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, por la infracción;
(f) el grado de cooperación con las autoridades nacionales competentes, con el fin de remediar la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la misma;
(g) el grado de responsabilidad del operador, teniendo en cuenta las medidas técnicas y organizativas que haya aplicado;
(h) la forma en que la infracción llegó a conocimiento de las autoridades nacionales competentes, en particular si el operador notificó la infracción y, en caso afirmativo, en qué medida;
(i) el carácter intencionado o negligente de la infracción;
(j) cualquier medida adoptada por el operador para mitigar el daño sufrido por las personas afectadas.
8. Cada Estado miembro establecerá normas sobre la medida en que podrán imponerse multas administrativas a las autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.
9. En función del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, las normas sobre multas administrativas podrán aplicarse de manera que las multas sean impuestas por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o por otros organismos, según proceda en dichos Estados miembros. La aplicación de dichas normas en dichos Estados miembros tendrá un efecto equivalente.
10. El ejercicio de las competencias contempladas en el presente artículo estará sujeto a las garantías procesales apropiadas de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, incluidos recursos judiciales efectivos y garantías procesales.
11. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre las multas administrativas que hayan impuesto durante ese año, de conformidad con el presente artículo, y sobre cualquier litigio o procedimiento judicial relacionado.