El Derecho de la Unión en materia de servicios financieros incluye normas y requisitos internos de gobernanza y gestión de riesgos que son aplicables a las entidades financieras reguladas en el marco de la prestación de dichos servicios, incluso cuando hacen uso de sistemas de IA. A fin de garantizar la aplicación y el cumplimiento coherentes de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y de las normas y requisitos pertinentes de los actos jurídicos de la Unión en materia de servicios financieros, las autoridades competentes para la supervisión y el cumplimiento de dichos actos jurídicos, en particular las autoridades competentes definidas en el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[46 ] y las Directivas 2008/48/CE[47], 2009/138/CE[48], 2013/36/UE[49] 2014/17/UE[50 ] y (UE) 2016/97[51] del Parlamento Europeo y del Consejo, deben ser designadas, dentro de sus respectivas competencias, como autoridades competentes a efectos de la supervisión de la aplicación del presente Reglamento, incluidas las actividades de vigilancia del mercado, en lo que respecta a los sistemas de IA facilitados o utilizados por las entidades financieras reguladas y supervisadas, a menos que los Estados miembros decidan designar a otra autoridad para desempeñar estas funciones de vigilancia del mercado. Dichas autoridades competentes deben disponer de todas las facultades previstas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2019/1020 para hacer cumplir los requisitos y las obligaciones del presente Reglamento, incluidas las facultades para llevar a cabo actividades de vigilancia del mercado a posteriori que puedan integrarse, según proceda, en sus mecanismos y procedimientos de supervisión existentes en virtud de la legislación pertinente de la Unión en materia de servicios financieros. Conviene prever que, cuando actúen como autoridades de vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento, las autoridades nacionales responsables de la supervisión de las entidades de crédito reguladas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, que participen en el Mecanismo Único de Supervisión establecido por el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo[52], comuniquen sin demora al Banco Central Europeo toda información detectada en el curso de sus actividades de vigilancia del mercado que pueda ser de interés potencial para las funciones de supervisión prudencial del Banco Central Europeo especificadas en dicho Reglamento. Para aumentar aún más la coherencia entre el presente Reglamento y las normas aplicables a las entidades de crédito reguladas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, conviene también integrar algunas de las obligaciones de procedimiento de los proveedores en relación con la gestión de riesgos, la supervisión posterior a la comercialización y la documentación en las obligaciones y procedimientos existentes en virtud de la Directiva 2013/36/UE. A fin de evitar solapamientos, también deben preverse excepciones limitadas en relación con el sistema de gestión de la calidad de los proveedores y la obligación de supervisión impuesta a los implantadores de sistemas de IA de alto riesgo en la medida en que se apliquen a las entidades de crédito reguladas por la Directiva 2013/36/UE. El mismo régimen debe aplicarse a las empresas de seguros y de reaseguros y a las sociedades de cartera de seguros con arreglo a la Directiva 2009/138/CE y a los intermediarios de seguros con arreglo a la Directiva (UE) 2016/97 y a otros tipos de entidades financieras sujetas a requisitos en materia de gobernanza interna, disposiciones o procesos establecidos de conformidad con la legislación pertinente de la Unión sobre servicios financieros para garantizar la coherencia y la igualdad de trato en el sector financiero.
[46] Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
[47] Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
[48] Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
[49] Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
[50] Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito al consumo para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).
[51] Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).
[52] Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, por el que se confieren funciones específicas al Banco Central Europeo en relación con las políticas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).